lunes, 28 de mayo de 2012

¿A quien obliga el principio de irretroactividad de la ley?


Entre nosotros, en materia civil, el principio de irretroactividad se halla consagrado en el Código Civil y no en la Constitución. Por lo tanto, no puede obligar al legislador, ya que éste sólo está subordinado a la Constitución. 

Distinto es el caso en materia penal, conforme al Nº 3 del art. 19 de la Constitución, precepto que dispone que nadie puede ser juzgado sino por un tribunal establecido con anterioridad y que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. De tal forma, en materia penal la ley desfavorable al inculpado será inconstitucional si es retroactiva. A contrario sensu, la ley más favorable beneficiará tanto al procesado como al condenado y podrá en consecuencia tener efecto retroactivo (art. 18 del CP). 

En materia civil, existe sin embargo una prohibición indirecta a la retroactividad, de rango constitucional: es la norma del Nº 24 del art. 19 de la Constitución, que consagra la protección del derecho de propiedad. Dispone dicho precepto que nadie puede ser privado de su dominio sino por expropiación por causa de utilidad pública, y pagando al afectado la pertinente indemnización. En consecuencia, cualquiera ley que atentare contra el derecho de dominio habido bajo el imperio de una ley anterior, será inconstitucional. 

En síntesis, el legislador tiene libertad para dictar leyes retroactivas, salvo en materia penal -a menos que la nueva ley sea más favorable- y en materia civil respecto al derecho de dominio. 

domingo, 27 de mayo de 2012

¿Donde se consagra el principio de la irretroactividad de la ley en nuestro Código Civil?

Artículo 9 del Código Civil: 

La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.

Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

sábado, 26 de mayo de 2012

Clases de derogación

La derogación puede ser expresa o tácita, conforme lo disponen los arts. 52 y 53 del CC. A las anteriores, la doctrina agrega la derogación orgánica. 

La derogación es expresa, cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua (por ejemplo, el artículo final del CC). 

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Se funda en que, existiendo dos leyes contradictorias de diferentes épocas, debe entenderse que la más nueva ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la ley más antigua. Con todo, como no debe llevarse esta presunción más allá de su razón y objeto, la derogación tácita, de acuerdo al art. 53º, deja vigente todo aquello de las leyes anteriores que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. 

Derogación orgánica es la que se produce cuando una ley disciplina toda la materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de la ley antigua y la nueva. Si el legislador ha reordenado toda la materia, es forzoso suponer que ha partido de otros principios directivos, los cuales, en sus variadas y posibles aplicaciones, podrían llevar a consecuencias diversas y aun opuestas a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la ley antigua, aunque no fuera incompatible con las normas de la nueva ley.