Inoponibilidad

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La inoponibilidad es la ineficacia, frente a terceros, de un derecho nacido como consecuencia de la celebración o nulidad de un acto jurídico. Así la define el jurista francés Daniel Bastian. En concreto, es una sanción de ineficacia que le permite a terceros desconocer los efectos de un acto jurídico válido o nulo, revocado o resuelto. La inoponibilidad no tiene una regulación sistemática en el Código Civil; así pues, aparece dispersa en algunos preceptos que ordenan diversos supuestos.

Definición de inoponibilidad

Según Antonio Vodanovic Haklicka, la inoponibilidad es la ineficacia de un acto jurídico o de su nulidad respecto de ciertos terceros por no haber las partes cumplido algún requisito externo de eficacia dirigido precisamente a proteger a esos terceros. En otras palabras, dice Juan Andrés Orrego Acuña, es una sanción civil que impide hacer valer a terceros un derecho nacido ya sea de la celebración de un acto jurídico; ya sea de la nulidad o de otra causal de terminación anormal de un acto jurídico, como la resolución o la revocación. Al respecto, el Código Civil no define la inoponibilidad y sólo utiliza esa expresión en el artículo 1757.

Diferencias entre nulidad e inoponibilidad

A pesar de que ambas instituciones son sanciones civiles, existen diferencias entre la nulidad y la inoponibilidad, a saber:

  • La nulidad supone que el acto nace aquejado de vicios o infracciones legales. En cambio, la inoponibilidad es independiente de la generación del contrato y, por ende, sus causas son diversas.
  • Los efectos de la nulidad se producen tanto entre las partes que celebraron el acto nulo como respecto de terceros. La inoponibilidad, en contraste, se refiere exclusivamente a terceros.
  • La nulidad es una sanción de orden público, por lo que no se permite la renuncia anticipada. Por otra parte, la inoponibilidad es de orden privado, ya que está dispuesta para el exclusivo beneficio de terceros, quienes pueden renunciar a ella.
  • Si la nulidad absoluta aparece manifiesta en el acto o contrato, puede y debe ser declarada de oficio por el juez. Mientras que la inoponibilidad nunca puede ser declarada de oficio.

Clases de inoponibilidad

La finalidad de la inoponibilidad es la protección de terceros ante los efectos de un acto válido o nulo. Entonces, en virtud de este propósito, se distinguen dos clases de inoponibilidad. A saber, primero, la que se deriva de la declaración judicial de nulidad de un acto o contrato; y, en segundo lugar, la fundada en la omisión de ciertos presupuestos de forma o de fondo del acto o contrato. A su vez, respecto de esta última, se distingue entre los supuestos de inoponibilidad formal y sustantiva.

Inoponibilidad formal

El acto válido es inoponible a terceros mientras no se verifiquen ciertas reglas de forma, a saber:

  • Inoponibilidad por incumplimiento de formalidades publicitarias. Estas formalidades tienen por finalidad informar a terceros de la celebración de un acto o contrato o la ocurrencia de un hecho de trascendencia jurídica. Su incumplimiento hace que el acto sea inoponible frente a terceros. Por ejemplo, los casos de los artículos 225, 246, 1707, 1902, 2114 y 2513 del Código Civil; así como los artículos 297, inciso 1° y 453 del Código de Procedimiento Civil.
  • Inoponibilidad por falta de fecha cierta. Los instrumentos privados son inoponibles a terceros porque es posible modificar su fecha de suscripción y, por tanto, carecen de seguridad jurídica. Así, por ejemplo, el artículo 1707 del Código Civil. Empero, hay excepciones para esta regla, verbigracia, el artículo 1703 del Código Civil, el artículo 127 del Código de Comercio y el artículo 419 del Código Orgánico de Tribunales.

inoponibilidad sustantiva

El acto válido es inoponible a terceros mientras no se verifiquen ciertas reglas de fondo, a saber:

  • Inoponibilidad por falta de consentimiento o falta de concurrencia. Esta hipótesis supone que un acto o contrato es inoponible a la persona que no concurre al otorgamiento del mismo o no manifiesta su consentimiento. Por ejemplo, los artículos 1749, 1815, 1916, 2390, 2136 y 2160 del Código Civil.
  • Inoponibilidad por fraude. Es inoponible para el acreedor el acto o contrato otorgado por el deudor tendiente a reducir fraudulentamente su patrimonio. Al respecto, la ley establece la acción pauliana o revocatoria del artículo 2468 del Código Civil.
  • Inoponibilidad por lesión de derechos adquiridos. Los efectos de un acto son inoponibles a los terceros que han adquirido derechos sobre las cosas a que se refiere dicho acto. Verbigracia, el artículo 94 del Código Civil.
  • Inoponibilidad por lesión en asignaciones forzosas. Los legitimarios pueden interponer acción de reforma del testamento, si el causante no respeta las asignaciones forzosas ordenadas por la ley a su favor. En este sentido se pronuncia el artículo 1216 del Código Civil.
  • Inoponibilidad por lesión de los intereses de incapaces. Es inoponible el exceso del plazo establecido por la ley para el arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad de ciertos incapaces. Así lo manda el Código Civil en el artículo 407 de conformidad con el artículo 255.
  • Inoponibilidad por simulación. En los casos de contratos simulados, las partes no pueden oponer el acto secreto o oculto a terceros. Luego, los terceros sólo pueden invocar esta hipótesis si ejercen la acción de simulación y prueban la existencia del acto oculto.

Inoponibilidad derivada de nulidad

La ley protege a los terceros de los efectos de la declaración judicial de nulidad de un acto o contrato, limitando su alcance; es decir, el acto será nulo entre las partes y eficaz respecto de terceros. Así, por ejemplo, la nulidad será inoponible a terceros en los casos de los artículos 1432, 1895, 2058 del Código Civil; además del supuesto del matrimonio nulo inoponible a los hijos del artículo 51 de la ley de matrimonio civil.

Forma de hacer valer la inoponibilidad

La inoponibilidad puede hacerse valer como acción o como excepción, y debe ser ejercida por el tercero a quien la ley ampara. En los casos en que la reclamación deba hacerse por la vía de la acción, no deberá deducirse una “acción de inoponibilidad”, sino que ésta será el fundamento de la respectiva acción; es decir, será la base de, por ejemplo, la acción reivindicatoria o de simulación. Sólo en ciertos casos debe ejercitarse una acción propiamente tal, como ocurre con el usufructo alimenticio constituido en perjuicio del acreedor hipotecario, quien puede actuar como “tercero independiente”, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Efectos de la inoponibilidad

Los efectos de la inoponibilidad, según Orrego, significan que el acto o sentencia de nulidad no puede perjudicar a terceros; sin embargo, si están interesados en aprovechar los efectos del acto o de la nulidad, pueden renunciar a ella.

Extinción de la inoponibilidad

Son causales de extinción de la inoponibilidad: en primer lugar, las inoponibilidades de forma se sanean una vez cumplidas las formalidades omitidas; segundo, por renuncia expresa o tácita del tercero; y, por último, por prescripción en aquellos casos en que debió hacerse valer como acción o como fundamento de la acción.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 13 de febrero de 2023, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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