Pago por consignación

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El pago por consignación es una facultad que asiste al deudor que se encuentra ante a un acreedor que se resiste a recibir el pago. En concreto, es un procedimiento por el que el deudor puede vencer la resistencia al pago del acreedor; liberándose de la obligación y evitando así los perjuicios causados por la constitución en mora. En este sentido, los artículos 1572 y 1598 del Código Civil permiten expresamente el pago contra la voluntad o sin la concurrencia del acreedor; incluso si el que paga es un tercero extraño al deudor.

Acerca del pago por consignación

Lo normal es que el acreedor esté dispuesto a recibir el pago, sin embargo, puede darse el caso de que se resista. En tal hipótesis, la ley prevé una modalidad de pago que permite extinguir la obligación del deudor; este se llama pago por consignación. Así, según el artículo 1598 del Código Civil, el deudor puede pagar aun sin la voluntad del acreedor. De igual modo, no sólo el deudor puede pagar por consignación, cualquiera puede hacerlo, al tenor del artículo 1572 del Código Civil. En tal sentido, la negativa del acreedor no justifica el incumplimiento del deudor ni purga la mora en que pueda incurrir. Empero, ante la mora del acreedor, el deudor está exento del cuidado ordinario de la cosa si es un cuerpo cierto y tendrá derecho para demandar perjuicios. Así lo indican los artículos 1548, 1680 y 1827 del Código Civil.

Definición de pago por consignación

Siguiendo a Juan Andrés Orrego Acúña, puede definirse el pago por consignación como el depósito de la cosa que se debe, previa oferta del deudor; hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla; o ante la incertidumbre acerca de la identidad del acreedor, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. Así de desprende de la lectura del artículo 1599 del Código Civil.

Procedimiento del pago por consignación

El pago por consignación requiere dos operaciones sucesivas, a saber, la oferta y la consignación. En primer lugar, la oferta tiene por objeto brindar al acreedor la oportunidad de recibir voluntariamente el pago y, al mismo tiempo, demostrar su resistencia o repugnancia. La consignación, por otro lado, es el acto por el cual el deudor enajena la cosa.

Oferta de pago

La oferta, de acuerdo con los artículos 1600 y 1602 del Código, distingue dos formas dependiendo si el acreedor está “presente” o “ausente”, en ambos modos, la oferta debe cumplir requisitos tanto de forma como de fondo.

Oferta a acreedor presente

Cuando se hace una oferta a un acreedor “presente”, se deben cumplir los siguientes supuestos:

  • Requisitos de fondo, a saber: primero, la persona que hace la oferta debe ser capaz de efectuar el pago; segundo, la oferta debe hacerse al acreedor capaz de recibir el pago o a su legítimo representante; tercero, la obligación debe ser exigible; y, finalmente, el pago debe ejecutarse en el lugar debido.
  • Requisitos formales, estos son: primero, la persona que hace la oferta debe obrar a través un funcionario público, como un notario, un receptor judicial o un oficial del Registro Civil, que puede actuar sin una orden judicial previa; segundo, el deudor debe proporcionar al funcionario una minuta con los detalles de la deuda y una descripción de la cosa ofrecida; y, por último, el funcionario encargado de realizar la oferta deberá levantar un acta de la misma.

Oferta a acreedor ausente

A este respecto, se entiende que el acreedor está “ausente”, cuando no tiene domicilio en el lugar, no es habido o hay incertidumbre acerca de su persona. Así lo expresa el artículo 1602 del Código Civil. Entonces, la oferta de pago al acreedor ausente debe cumplir las siguientes condiciones:

  • Requisitos de fondo, tales son: primero, la persona que hace la oferta debe ser capaz de efectuar el pago; segundo, la obligación debe ser exigible; y, tercero, se debe ofrecer ejecutar el pago en el lugar debido.
  • Requisitos de forma, esto es: primero, la persona que hace la oferta debe obrar mediante un funcionario público, como un notario, un receptor judicial o un oficial del Registro Civil, que puede actuar sin una orden judicial previa; segundo, el deudor debe proporcionar al funcionario una minuta con los detalles de la deuda y una descripción de la cosa ofrecida en pago; y, finalmente, el funcionario encargado de hacer la oferta debe confeccionar un acta de la misma.

Sobre esta modalidad, se debe tener presente que: sólo se aplican algunos requisitos del artículo 1600 y la oferta se hará al respectivo tesorero comunal, actualmente Tesorería General de la República.

Omisión de la oferta

Los artículos 1600, inciso final y 1601, inciso quinto del Código Civil prevén casos excepcionales en que la oferta es innecesaria. Estas situaciones de omisión de la oferta de pago son las siguientes: primero, cuando el acreedor demanda judicialmente el cumplimiento de la obligación; segundo, cuando el acreedor interpone cualquier otra acción que se pueda enervar mediante el pago de la deuda; y, por último, cuando se trata del pago periódico de sumas provenientes de la misma obligación.

Consignación

Dispone el artículo 1599 del Código Civil que la consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, a manos de una tercera persona.

Formas de la consignación

Existen diferentes formas de consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1601 del Código Civil, tales como: primero, la consignación puede llevarse a cabo depositando la suma de dinero adeudada en la cuenta corriente del tribunal competente; segundo, también es posible realizar la consignación en la Tesorería General de la República, en el Banco del Estado o en cualquier otra entidad financiera que se encuentre en el lugar donde deba efectuarse el pago; y, tercero, en el caso de que lo que se deba no sea dinero, la consignación podrá hacerse en poder de un depositario designado por el juez competente.

Trámites posteriores a la consignación

Efectuada la consignación, según el artículo 1603 del Código Civil, se siguen ciertos trámites posteriores en los que se debe calificar la suficiencia del pago. Tales son:

  • El deudor debe solicitar al juez competente que notifique al acreedor sobre la consignación y se le intime a recibir la cosa consignada.
  • El acreedor podrá o no probar la existencia de un juicio en el que deba calificarse la suficiencia del pago; luego, si el acreedor no lo acredita dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la consignación, el juez, a instancia del deudor, declarará suficiente la consignación y ordenará la liberación de las cauciones sin más trámite.
  • Se considerará que hay juicio desde el momento en que se notifique la demanda.
  • El plazo de treinta días podrá prorrogarse hasta por treinta días adicionales corridos si, por circunstancias ajenas al acreedor, no ha sido posible notificar al deudor.

El inciso 2° del artículo 1603 se refiere al juicio mediante el cual se califica la suficiencia de la consignación. Este juicio puede ser aquel iniciado por el acreedor para reclamar el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, por ejemplo; o bien el juicio iniciado por el deudor para declarar la extinción de la deuda u obtener una declaración derivada de dicha extinción, tal como cancelación de las cauciones. Corrobora lo dicho el artículo 1601, último inciso del Código Civil.

Retiro de la consignación

El deudor tiene la facultad de retirar la consignación, antes o después de que sea aceptado por el acreedor o declarado suficiente por el juez. Empero, las condiciones y consecuencias del retiro varían en cada caso: En primer lugar, mientras la consignación no haya sido aceptada o declarada suficiente por sentencia ejecutoriada, el deudor podrá retirarla: la obligación subsiste. Así lo manda el artículo 1606 del Código Civil. En cambio, sí fue aceptada o declarada suficiente, el deudor no puede retirarla sin el consentimiento del acreedor. En este caso, la obligación será vista como completamente nueva. Así se pronuncia el artículo 1607 del Código Civil. En está última hipótesis, hay una verdadera novación y, por tanto, cesa la responsabilidad de los fiadores y codeudores; además, el acreedor perderá los privilegios y garantías asociados a su crédito original.

Gastos del pago por consignación

De acuerdo con el artículo 1604 del Código Civil, los gastos que genere la consignación son de cargo del acreedor. Esta disposición modifica la regla general, ya que el acreedor, al negarse a recibir el pago, es el causante de los gastos incurridos en el proceso consignatorio.

Efectos del pago por consignación

Una vez realizada la consignación, siguiendo los artículos 1603 y 1605 del Código Civil, se producen los efectos siguientes: primero, se extingue la deuda, lo que ocurre el mismo día en que se hace la consignación, siempre y cuando ésta sea suficiente; segundo, cesarán los intereses; tercero, el deudor quedará exento “del peligro de la cosa”; y, un último, se extinguen las cauciones. Sin embargo, existe una excepción establecida en el artículo 1605, inciso 2° del Código Civil. Tratándose de una obligación sujeta a plazo o condición, la oferta de pago deberá haberse hecho a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento de la obligación, para que se considere oportunamente cumplida. No obstante, el deudor seguirá siendo responsable de pagar los intereses adeudados y de cuidar la cosa hasta que sea consignada.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 7 de julio de 2023, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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