Vicios redhibitorios

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Los vicios redhibitorios son los defectos de la cosa, presentes al tiempo de su venta y ocultos al comprador, que impiden o dificultan su uso natural. Esta institución se establece en relación con la obligación de saneamiento del vendedor en el artículo 1837 del Código Civil; aun cuando esté regulada en los artículos 1857 a 1870 del Código Civil. En efecto, la ley busca amparar la posesión útil de la cosa a través de dos vías: la acción redhibitoria y la acción quanti minoris.

Saneamiento de los vicios redhibitorios

El comprador que adquiere una cosa lo hace porque le proporciona cierta utilidad; por tanto, es obligación del vendedor asegurar la posesión útil de la cosa vendida. Sin embargo, es posible que el vendedor no entregue la cosa en las condiciones señaladas en el contrato y no sea apta para el fin que, según su naturaleza, el comprador la destina. En tales circunstancias, la ley ampara al comprador y le da los medios para obtener del vendedor la subsanación de los defectos de la cosa; es decir, interponer la acción redhibitoria o la acción quanti minoris. En definitiva, el saneamiento de los vicios redhibitorios es una obligación de la naturaleza, de garantía y de eventual ejercicio del contrato de compraventa.

Definición de vicios redhibitorios

Los vicios redhibitorios son los defectos inherentes a la cosa, presentes al tiempo de su venta, que están ocultos al comprador y que impiden el total o parcial uso natural de la cosa. La ley no define los vicios redhibitorios, sino que señala sus características en el artículo 1858 del Código de Bello. Al respecto, el vocablo redhibitorio no es sinónimo de “oculto”; así pues, según la Real Academia de la Lengua Española, la voz deriva del latín “redhibēre”, o sea, redhibir o deshacer la venta.

Error sustancial y vicios redhibitorios

Debe tenerse presente que el vicio redhibitorio es diferente del error sustancial. Este último es el que recae sobre la sustancia o cualidad esencial de la cosa. Así, por ejemplo, si una persona compra un reloj de oro y el relojero le vende uno de metal inferior, habrá un error sustancial; pero si el relojero le da un reloj de oro que no funciona bien, habrá vicios redhibitorios. Luego, el error vicia el consentimiento porque las partes no se ponen de acuerdo sobre una cualidad esencial o sobre la sustancia de la cosa, provocando la rescisión del contrato; mientras que los vicios redhibitorios de la cosa vendida no vician el consentimiento, estableciéndose sanciones particulares.

Requisitos de los vicios redhibitorios

Para que un vicio sea redhibitorio y dé lugar a la acción redhibitoria, deben concurrir tres requisitos copulativos; a saber: que el vicio exista en el momento de la venta, que sea grave y que esté oculto. Así se infiere del artículo 1858 del Código Civil.

  • El vicio debe existir al tiempo del contrato. Vale decir, el defecto debe existir en el momento en que las partes acuerdan el precio y la cosa, si la venta es consensual; o al tiempo de otorgarse la escritura pública respectiva, si la venta es solemne.
  • El vicio debe ser grave. Esto es, la magnitud del defecto de la cosa determina que no es apta para su uso natural o que sólo sea imperfectamente útil; de modo que se presume que conociéndolo, el comprador no habría comprado la cosa o la habría comprado a menor precio. A este respecto, por uso natural de la cosa se entiende aquel a que ordinariamente se la destina.
  • Que el vicio sea oculto. Que el defecto esté oculto significa que el comprador no era consciente de él en el momento de celebrar el contrato. Ahora bien, si lo conoce y sin embargo compra la cosa, quiere decir que no da importancia al defecto. Antes bien, el vicio no es oculto: primero, cuando el vendedor lo hizo saber al comprador; en segundo lugar, cuando el comprador no experto lo haya ignorado por su culpa grave; y, un último, cuando el comprador experto pudiera conocerlo fácilmente, en razón de su profesión u oficio.

Vicios redhibitorios objetivos y subjetivos

Adicionalmente, la ley autoriza a las partes en un contrato a dar a un vicio el carácter de redhibitorio aun cuando naturalmente no lo sea. En este sentido se pronuncia el artículo 1863 del Código Civil. Así, hay vicios que son objetivamente redhibitorios, y otros que serían más bien subjetivos, por estipulación de las partes. Los primeros no requieren cláusula expresa, pero deben probarse en juicio; mientras que los últimos requieren tanto cláusula como prueba. El comprador, en este último caso, sólo tiene que probar que el vicio, al menos en germen, existe en el momento de la venta.

Efectos de los vicios redhibitorios

Los vicios redhibitorios dan al comprador el derecho alternativo de ejercer la acción redhibitoria o interponer la acción quanti minoris. Así lo prescriben los artículos 1857 y 1860 del Código Civil. De esta manera, el comprador puede solicitar la resolución del contrato o la rebaja del precio de venta.

Acción redhibitoria

La acción redhibitoria es la que tiene el comprador para solicitar judicialmente la resolución de la compraventa. Sobre esto, señala Orrego, los artículos 1857 y 1860 hablan de “rescisión”, pero en verdad, ha dicho la doctrina mayoritaria, no hay nulidad relativa, sino un incumplimiento de la obligación de entregar y, por consiguiente, una hipótesis de resolución del contrato. Curiosamente, en los proyectos del Código Civil, anteriores al definitivo, e incluso en el aprobado, decía “resolución”, pero Bello escribió “rescisión” en la corrección final.

Acción quanti minoris

La acción quanti minoris es aquella que tiene el comprador para pedir una reducción proporcional del precio. En este caso subsiste la venta, pero procede la restitución de una parte del precio, correspondiente a la disminución de valor resultante del vicio. Excepcionalmente, conforme los artículos 1868 y 1862, inciso 1° del Código Civil, el comprador sólo puede ejercitar la acción quanti minoris: primero, cuando los vicios no sean graves; o, segundo, cuando la cosa perece después de perfeccionarse el contrato en poder y por culpa del comprador.

Acción indemnizatoria

Además, en ciertos casos, el comprador podrá ejercer su derecho alternativo, más la indemnización de perjuicios. Tales supuestos son: primero, cuando el vendedor sabía el vicio que tenía la cosa y no lo manifestó al comprador; segundo, cuando los vicios fueron tales que el vendedor debió conocerlos en razón de su profesión u oficio; y, por último, cuando la cosa perece por efecto del vicio que le es propio. Así lo indican los artículos 1861 y 1862, inciso 2° del Código Civil.

Extinción de la acción de saneamiento de vicios redhibitorios

La acción redhibitoria y quanti minoris cesan por renuncia, por disposición de la ley y por prescripción.

Por renuncia

La obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios es de la naturaleza del contrato de compraventa; por lo tanto, las partes pueden renunciar a ella. Empero, la cláusula de irresponsabilidad no tiene efecto si el vendedor conocía los defectos de la cosa y no los declaró al comprador. Así lo ordena el artículo 1859 del Código Civil.

Por disposición de la ley en las ventas forzadas

La obligación de subsanar los vicios redhibitorios no se aplica a las ventas forzosas. Sin embargo, si hay mala fe por parte del vendedor, estará obligado a sanear e indemnizar los perjuicios del comprador. Se entiende que el vendedor actuó de mala fe cuando tuvo conocimiento de los vicios y no los declaró a petición del comprador. Así versa el artículo 1865 del Código Civil.

Por prescripción

A este respecto, se distingue entre la acción redhibitoria y la acción quanti minoris, a saber:

  • La acción redhibitoria prescribe en el plazo de seis meses si se trata de cosas muebles, y de un año si se trata de inmuebles. Estos plazos pueden ampliarse o reducirse por estipulación de las partes y corren desde la fecha de la entrega real de la cosa vendida. Así lo dispone el artículo 1866 del Código Civil.
  • La acción de rebaja del precio o quanti minoris prescribe en un año si la cosa es mueble y en dieciocho meses si la cosa es inmueble. Por excepción, en el caso de los muebles, el plazo se amplía si se remite la cosa a un lugar distante. Así lo mandan los artículos 1869 y 1870 del Código Civil.

En cuanto a la acción de indemnización, por ser de carácter accesorio, prescribe en los mismos términos que las acciones enumeradas. Según Orrego, citando jurisprudencia de la Corte Suprema, los perjuicios son accesorios en el caso de los vicios redhibitorios, de las acciones principales; en consecuencia, éstos no pueden subsistir si se extinguen por prescripción, porque faltaría su precedente legal.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 26 de febrero de 2023, de sitio web.

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Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

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