Pago de lo no debido

P

Acerca del pago de lo no debido

Todo pago supone una deuda, una obligación destinada a extinguirse: por tal razón, el que paga por error lo que no debe tiene acción para repetir lo pagado. Para nuestro Código Civil, la obligación que pesa sobre quien recibió el pago en orden a restituir lo que recibió indebidamente tiene su origen en un cuasicontrato. Estamos ante un caso clarísimo de enriquecimiento sin causa, imponiendo por ello la ley la obligación de restituir: artículo 2295 inciso 1°.

Cabe consignar que las reglas del pago de lo no debido no son aplicables, cuando se declara resuelto o nulo un contrato. En tales casos, las prestaciones mutuas destinadas a restituir a las partes al estado existente al momento de contratar, se regirán por las disposiciones generales aplicables a dichas instituciones.

Atendido lo anterior, hay pago de lo no debido cuando una persona paga por error una deuda inexistente o que no grava su patrimonio.

Requisitos del pago de lo no debido

Dos condiciones se requieren:

Inexistencia de una obligación

Inexistencia real

Sea porque jamás ha existido;

Error en la persona

Sea porque existiendo realmente una obligación, el deudor por error, paga a otra persona, en lugar de al verdadero acreedor. Tal pago equivocado no extingue la obligación, pero el deudor, sin perjuicio que deberá pagar nuevamente, esta vez al verdadero acreedor, tiene derecho a repetir en contra de aquel que recibió el pago indebido.

Deudor aparente

Sea que existiendo la deuda, no es pagada por el verdadero obligado, sino por otra persona que por error creía ser el deudor. Con todo, en este caso el inciso 2° del artículo 2295 establece una importante limitación: cuando el acreedor, habiendo recibido el pago, destruye o cancela el título en el que consta su acreencia. En tal caso, si el deudor se resiste al pago, el acreedor no podría obligarlo o forzarlo a cumplir su prestación. Por ello, quien pagó por error creyendo ser deudor e indujo por ello al acreedor a destruir o cancelar el título, no podrá repetir contra dicho acreedor. En definitiva, la pérdida del título la deberá soportar quien pagó equivocadamente e indujo por ello al acreedor a destruir o cancelar su título.

Condición suspensiva

Sea porque al verificarse el pago, la obligación estaba sujeta, en cuanto a su existencia, a una condición suspensiva pendiente: artículo 1485 inciso 2°. La facultad de repetir lo pagado solo podrá ejercitarse antes que la condición se cumpla. Cumplida la condición con posterioridad al pago, no hay derecho para repetir lo pagado, pues ahora estamos frente a una obligación cierta. Por el contrario, tratándose de obligaciones cuya exigibilidad está sujeta a plazo, no existe la facultad para repetir, puesto que la obligación tiene existencia (artículo 1495 inciso 1°): estamos en realidad ante un caso de renuncia del plazo por parte del deudor.

Cabe señalar que si existe una obligación natural no estaremos ante el pago de lo no debido. La obligación existe aunque ella no confiere acción para exigir su cumplimiento. art. 2296.

Pago por error

La ley exige que al pagar una persona una deuda ajena, por error haya creído que se trataba de una obligación personal; o que al pagar una deuda inexistente, por error se haya creído que la deuda existía.

Por ello, si el pago se hizo para extinguir una obligación existente pero de que no era deudor el que la pagó, y éste conocía tal circunstancia, debe concluirse que ha querido pagar por cuenta del verdadero deudor. De la misma forma, si la deuda no existía y quien pagó lo sabía, debe concluirse que su intención ha sido donar lo que dio en pago (artículo 2299 en relación al artículo 1397).

Error de hecho y error de derecho

Tanto el error de hecho como el de derecho justifican invocar el pago de lo no debido y exigir repetir lo indebidamente pagado (artículo 2297). A contrario sensu de lo dispuesto en el artículo 2297, si el pago tenía por fundamento una obligación natural, no habrá derecho a repetir. Por ello, el que cumple una obligación natural creyendo equivocadamente que la ley confiere al acreedor una acción para exigir el pago, no tiene derecho a repetir. La regla es del todo lógica, pues de lo contrario las obligaciones naturales se tornan ineficaces, contraviniendo además lo dispuesto en el artículo 1470, en cuanto las obligaciones naturales, una vez cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

Los casos de los artículos 2297 y 2299, son de los pocos en que la ley admite invocar error de derecho, y hace excepción a la presunción o ficción del conocimiento de la ley, consagrada en el artículo 8. De tal forma, quien pagó una suma de dinero o entregó una cosa creyendo que estaba legalmente obligado a ello, puede solicitar la repetición o devolución de lo que pagó o entregó, amparándose incluso en el error de derecho.

Prueba de los requisitos del pago de lo no debido

Para intentar la acción debe probarse:

  • El hecho del pago.
  • Que el pago fue indebido, es decir, que no existía ni siquiera una obligación puramente natural, o si existía estaba sujeto su nacimiento al cumplimiento de una condición pendiente, o quien pagó no era el deudor o si lo era, no pagó al verdadero acreedor: artículos 2295 y 2298 del Código Civil. El inciso 2° del último artículo establece una presunción en favor del demandante, si el demandado negó el pago y el actor logró acreditarlo: se presumirá que el pago fue indebido.

¿A quien corresponderá probar el error en el pago?

Si bien el artículo 1397 establece que hace una donación quien paga a sabiendas lo que en realidad no debe, el artículo 1393 dispone que el ánimo de donar no se presume. Tal ánimo debe probarse por quien alega que el pago constituyó una donación, es decir, por el supuesto donatario. En otras palabras, del examen de ambas disposiciones se desprende que el solo hecho de pagar lo que no se debe no impone el ánimo de donar. El artículo 2299 del Código Civil recoge las mismas condiciones: será al demandado entonces, a quien corresponde probar que no hubo error en el pago, sino efectiva donación. El demandante por su parte, solo está obligado a probar que ejecutó el pago y que este era indebido. En tal caso, se presume efectuado por error, a menos que el demandado – accipiens – pruebe que el solvens tenía perfecto conocimiento de los hechos.

Efectos del pago de lo no debido

El pago de lo no debido genera la obligación de restituir lo indebidamente percibido.

Pero la cuantía de la obligación dependerá de la buena o mala fe de quien recibió el pago.

Buena fe del accipiens: artículos 2300 inciso 1°; 2301 inciso 1°; 2302, inciso primero:
  • Si recibió dinero u otra cosa fungible, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad: artículo 2300 inciso 1°.
  • No responde de los deterioros o pérdidas de la especie o cuerpo cierto indebidamente recibida, aunque tales deterioros o pérdidas se deban a culpa del accipiens, salvo en cuanto se haya hecho más rico: 2301 inciso 1°.
  • Si vendió la especie indebidamente recibida, sólo debe restituir el precio de venta, y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente: artículo 2302 inciso 1°.
Mala fe del accipiens: artículos 2300 inciso 2°; 2301 inciso 2°; 2302 inciso 2°
  • Además de restituir la suma de dinero o la cosa fungible indebidamente recibida, debe también los intereses corrientes: 2300 inciso 2°.
  • Si recibió la especie o cuerpo cierto, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente. Por lo tanto, será responsable de los deterioros que experimente la cosa por su hecho o culpa, aunque no le hayan aprovechado (artículo 906); debe restituir los frutos percibidos e incluso lo que el dueño pudo percibir con mediana diligencia y actividad (artículo 907), etc; artículo 2301 inciso 2° del Código Civil.
  • Si vendió la especie indebidamente percibida y estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer. Artículo 2302, inciso 2°.

Acciones contra los terceros adquirentes: artículo 2303 del Código Civil

El artículo se pone en el caso que el accipiens que indebidamente recibió en pago haya enajenado la especie. En tal evento, quien pagó indebidamente tendrá acción contra terceros adquirentes a título gratuito (“lucrativo”), si es reivindicable la especie y existe en su poder. Por el contrario, si el tercero adquirió de buena fe y a título oneroso, el solvens no tendrá acción en su contra. El tercero debe reunir copulativamente los requisitos indicados.

Nótese que la buena o mala fe no tiene importancia, si el tercero adquirió a título gratuito: siempre habrá acción en su contra.

Bibliografía: Orrego, J. A. (2011). Apuntes. Juan Andrés Orrego Acuña – Abogado & Profesor. Recuperado el 16 de noviembre de 2017, de sitio web.

Acerca del autor

Avatar de Jorge Castro Barros
Jorge Castro Barros

Abogado con formación y experiencia en derecho inmobiliario, escritor a tiempo parcial en este blog jurídico y entusiasta de los activos digitales.

Hola, soy Jorge

¿Necesitas ayuda? Si quieres ponerte en contacto conmigo, te invito a chatear por WhatsApp a través del enlace que se encuentra en la parte inferior derecha de este sitio web. Mi compromiso es contestar tus mensajes, en la medida de lo posible, de lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.

¿Necesitas ayuda?